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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA - RESOLUCIÓN
Nº 26/1992
Creación de un Registro Nacional de Criaderos.
Requisitos que deben cumplimentar los mismos.
Sancionada el 30/12/1992
Publicada en el Boletín Oficial del 03/02/1993
VISTO que el Expediente Nº452/92 por el cual la
DIRECCION NACIONAL DE POLITICA DE RECURSOS NATURALES
propone normas complementarias del Decreto Nº691
del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley Nº
22.421 de Conservación de la Fauna y la Resolución
Nº 144 del 11 de marzo de 1983 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que la crianza
de la especies de fauna silvestre reviste gran importancia
en la búsqueda de alternativas que conduzcan
hacia un desarrollo sustentable.
Que el ARTÍCULO
147 del Decreto Nº691/81 determina que toda persona
física o jurídica que se dedique a las
actividades comerciales vinculadas a la fauna silvestre
deberá inscribirse en los registros que determine
la autoridad de aplicación, llevar y exhibir
los libros de movimiento, suministrar los informes que
le sean requeridos y facilitar la fiscalización
por funcionarios autorizados.
Que el ARTÍCULO
29 del Decreto Nº691/81 establece que todos los
criaderos comerciales deberán registrarse e informar
sobre el desarrollo de su actividad.
Que a los
efectos de facilitar el control sobre el transito interprovincial,
comercio internacional y en jurisdicción federal
de los ejemplares productos y subproductos provenientes
de criaderos con fines comerciales resulta necesaria
la creación en el ámbito nacional de un
registro especial para estos establecimientos.
Que resulta
conveniente complementar la legislación vigente
en materia de criaderos con fines comerciales dictando
normas especificas que regulen su funcionamiento.
Que las disposiciones
referidas al tema contenidas en la Resolución
Nº144/83 se entiende son insuficientes para el
ejercicio de un control adecuado haciéndose necesario
el reemplazo de las mismas.
Que a tomado
la intervención que le compete la Dirección
de Dictámenes, Legislación y Registro.
Que el suscripta
es competente para el dictado del presente acto en virtud
de la Ley Nº22.421, Decreto Nº 177 del 24
de enero de 1992 y Resolución Nº67 del 3
de junio de 1992 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE RECURSOS NATURALES
RESUELVE:
Artículo
1º.- Déjase sin efecto la inscripción
en la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE de toda persona
física o jurídica que se dedique al aprovechamiento
comercial de la fauna a través de criaderos.
Artículo
2º.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE CRIADEROS
DE FAUNA SILVESTRE, en el ámbito de la DIRECCION
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE.
Artículo
3º.- Toda persona física o jurídica
que se dedique a la crianza de especies de la fauna
silvestre y al tránsito interprovincial, comercio
en jurisdicción federal o exportación
de los ejemplares, sus productos o subproductos, provenientes
de esos mismos criaderos deberá inscribirse en
el REGISTRO NACIONAL DE CRIADEROS DE FAUNA SILVESTRE,
presentando la siguiente documentación:
1. Formulario Nº1 Registro
de firmas, conforme Resolución Nº145/86.
2. Nombre, profesión y en los casos que corresponda,
número de matrícula del o los profesionales
con título terciario o universitario de carreras
vinculadas al manejo de los recursos naturales, responsable
del programa de cría.
3. a.- Certificado de inscripción y habilitación
emitido por la autoridad competente el manejo del recurso
fauna de la provincia donde se encuentre instalado el
criadero.
b.- Constancia de control sanitario emitido por la provincia.
c.- Aprobación de las condiciones de Infraestructura
del establecimiento conforme las disposiciones provinciales.
En el caso de que la normativa local no contemple los
requisitos b y c se deberán presentar los proyectos,
planos y diseños de las obras de Infraestructura
y el plan profiláctico - sanitario para ser evaluado
por la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE.
4. Programa
de cría y métodos zootécnicos a
ser utilizados, especificando las necesidades futuras
de Incorporación de nuevos ejemplares a partir
de poblaciones silvestres con el fin de obtener nuevo
material genético.
5. Registro
de los ejemplares que conformaran el plantel básico
acreditando su procedencia.
6. Registros
de las marcas, señales, anillos y demás
métodos de identificación individual de
los ejemplares que conforman el plantel básico.
7. Registros
de las marcas, señales, anillos y demás
métodos de identificación de los ejemplares,
productos y subproductos provenientes del criadero.
En los casos
de tratarse de establecimientos que estén funcionando
deberán adjuntar a la documentación antes
solicitada un inventario de los animales que posee,
indicando cantidad, sexo, edad y documentación
que acredite la tenencia legítima de los mismos.
Artículo
4º.- La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, luego
de evaluar la documentación presentada a realizar
las inspecciones técnicas que estimen necesarias
otorgará si resulta procedente, la habilitación.
Artículo
5º.- Cuando un criadero ya habilitado conforme
a la presente Resolución pretenda criar una especie
distinta, deberá presentar ante la DIRECCION
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE la documentación requerida
por el artículo 3º punto 4 inciso b y c,
y puntos 5,6 y 7.
Artículo
6º.- La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, luego
de evaluar la documentación presentada y realizar
las inspecciones técnicas que estime necesarias
otorgará la autorización para la crianza
de la nueva especie.
Artículo
7º.- Todo criadero habilitado conforme a la presente
Resolución deberá llevar un registro de
movimiento en un libro foliado y rubricado por la DIRECCION
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE.
Las bajas
por muerte deberán ser certificadas por el profesional
responsable.
Artículo
8º.- Los criaderos deberán registrar semestralmente
el movimiento de ejemplares a través de un informe
presentado ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE,
avalado por el profesional responsable donde consten
los nacimientos, muertes, incorporación de nuevos
ejemplares, venta y destino de productos y subproductos.
Este informe tendrá carácter de declaración
jurada.
Artículo
9º.- En los casos que la autoridad nacional de
aplicación lo considere conveniente, podrá
requerir al titular del criadero que un porcentaje de
los ejemplares obtenidos sea destinado al repoblamiento.
Artículo
10.- La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE podrá
cancelar la habilitación de los criaderos cuando
no se de cumplimiento a algunos de los requisitos de
Inscripción o funcionamiento establecidos en
la presente Resolución. Asimismo podrá
otorgar un plazo no mayor de (60) días para la
entrega de la documentación pendiente.
Artículo
11.- Cancelada la habilitación del criadero deberá
transcurrir no menos de un año desde la notificación
de la cancelación para solicitar la re inscripción,
sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad que
se apliquen en cada caso.
Artículo
12.- La crianza, marcado, transporte y comercialización
de las especies comprendidas en los Apéndices
I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre
(CITES), aprobada por Ley Nº22.344, deberán
ajustarse a los criterios establecidos por dicha Convención
y a toda norma que se dicte a tal fin.
Artículo
13.- Derogase los artículos 11 a 17 Inclusive
de la Resolución Nº144/83.
Artículo 14.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |