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RESOLUCIÓN
Nº148/89
Reglamento para Criaderos de Animales
Silvestres
ARTICULO 1º: Se entiende por criadero
a los establecimientos destinados al aprovechamiento
de especies de la fauna silvestre, ya se desarrollen
estas actividades bajo régimen de cautividad
o semi-cautividad.
ARTICULO 2º: Defínese al
criadero en régimen de cautividad aquel en cuyas
instalaciones se lleva a cabo la cría, reproducción
y destino final de especies silvestres o sus productos
en confinamiento y con estricta separación de
las salvajes.
ARTÍCULO 3º: Defínese
al criadero en régimen de semicautividad aquel
en que los animales son criados en ámbito cercado,
natural o artificial.
ARTICULO 4º: La Dirección
de Administración y Conservación de Recursos
Naturales determinará para cada caso las especies
de la fauna silvestre susceptibles de ser criadas.
ARTÍCULO 5º: Las personas
físicas o jurídicas, para establecer un
criadero deberán solicitar por escrito su inscripción
y habilitación en la Dirección de Administración
y Conservación de Recursos Naturales, adjuntando
los siguientes datos:
a) Nombre, número de documento
y domicilio del solicitante. Si se trata de personas
jurídicas, los instrumentos de su constitución,
así como el nombre, domicilio, número
de documento de su representante legal y constancia
que acredite dicho carácter.
b) Objetivos del criadero.
c) Ubicación del establecimiento.
d) Título de propiedad del inmueble,
contrato de locación o cualquier instrumento
que acredite la legítima tenencia del bien.
e) Especies que se pretende criar.
f) Lugar o lugares en los cuales se
obtendrá la población parental.
g) Nombre y número de matrícula
del profesional responsable del plan de manejo, que
comprende los siguientes ítems:
1) Planos y diseños de las obras
de infraestructura.
2) Tiempo calculado para realizar las
construcciones.
3) Sistema de reproducción y
alimentación.
4) Abastecimiento, distribución,
vertimiento y drenaje de agua.
5) Plan profiláctico-sanitario
6) Medios y métodos de captura.
7) Sistemas de seguridad para evitar
la fuga de animales.
8) Estudio de factibilidad técnica,
económica y financiera de la producción.
9) Proyecciones de la producción
a corto, mediano y largo plazo.
h) Inventario de los animales que posee,
indicando cantidad, sexo, edad y número de los
ejemplares que componen la población parental,
como así también: sexo y edad del resto
de la población y documentación que acredite
la legítima tenencia de los mismos.
i) Sistema para determinar el incremento
sostenido de la población.
j) Numero de individuos producidos
que se destinará a la renovación de la
población parental.
k) Sistema de selección.
l) Sistema de captura y muerte de los
animales a aprovechar.
ARTICULO 6º: La Dirección
de Administración y Conservación de Recursos
Naturales, luego de evaluar la documentación
presentada y realizar las inspecciones técnicas
que estime necesarias, otorgará si resulta procedente,
una habilitación provisoria como criadero de
experimentación, hasta tanto se compruebe que
es establecimiento está en condiciones de producir
con fines comerciales. Mientras dure la habilitación
provisoria no podrá comercializarse la producción
del criadero.
ARTICULO 7º: Comprobado que el
establecimiento está en condiciones de producir
comercialmente, requisito que se tendrá por cumplido
cuando se determine previa inspección técnica
que los animales a comercializar han nacido y se criaron
en el establecimiento, se otorgará la inscripción
y habilitación definitiva del criadero, que lo
autorizará a comercializar los ejemplares, productos
y/o subproductos de las especies en crianza.
ARTICULO 8º: Con el otorgamiento
de la habilitación definitiva se establecerán
las condiciones de funcionamiento y se determinará
el número de individuos que compondrán
la población parental. si se estima necesario
se determinará también, el número
de individuos o productos a obtener y los cupos mensuales,
semestrales o anuales, que el titular podrá destinar
al aprovechamiento.
ARTICULO 9º: Si los animales para
la formación parental de los planteles reproductores
debieran provenir de ambientes naturales de la Provincia,
el titular de la habilitación podrá solicitar
un permiso de la Dirección de Administración
y Conservación de Recursos Naturales, la cual
al otorgarlo, si lo considera conveniente, fijará
el número máximo de ejemplares a aprehender.
En tal caso el titular de la habilitación deberá
entregar a la Dirección de Administración
y Conservación de Recursos Naturales, dentro
del plazo de los dieciocho meses contados a partir de
la fecha de habilitación, un número igual
de ejemplares a los autorizados para la captura, con
destino a la investigación y/o repoblamiento
de ambientes naturales.
ARTÍCULO 10º: La introducción
en la Provincia de ejemplares vivos de la fauna silvestre,
para formar el plantel parental, deberá contar
con la autorización previa de la Dirección
de Administración y Conservación de Recursos
Naturales, amparados por la documentación de
origen expedida por la autoridad competente en el manejo
del recurso fauna.
ARTICULO 11º: Para poder canjear,
vender o adquirir animales de criadero, el titular de
la habilitación deberá requerir la autorización
expresa de la Dirección de Administración
y Conservación de Recursos Naturales, la cual
emitirá el correspondiente permiso.
ARTICULO 12º: El titular de la
habilitación debe cumplir con las siguientes
obligaciones:
1) Presentar un informe anual con carácter
de declaración jurada, referente a las actividades
propias del criadero: inventario de animales (altas
y bajas), ejecución del plan profiláctico-sanitario,
memoria de las tareas desarrolladas, modificaciones
que quieran realizarse a la planificación original.
2) Llevar un libro foliado y rubricado
por la Dirección de Administración y Conservación
de Recursos Naturales, en el que se consignarán
diariamente las altas (nacimientos, compras, capturas
autorizadas, canjes) y las bajas (muerte, venta, canje).
Las bajas por muerte deberán contar con la pertinente
certificación veterinaria.
3) Facilitar y colaborar con los funcionarios
que deban practicar las visitas de control y la supervisión,
suministrando los datos y documentos que se soliciten.
ARTÍCULO 13º: La Dirección
de Administración y Conservación de Recursos
Naturales, podrá ordenar visitas técnicas
cuando lo estime conveniente, pudiendo cancelar la habilitación
cuando compruebe que el plan de manejo no se está
cumpliendo o se transgredan las obligaciones previstas
en la presente Resolución.
RESOLUCIÓN Nº175/83
LA PLATA, julio 19 de 1983.-
VISTO el presente expediente 2726-666/82,
mediante el cual la Dirección Provincial de Recursos
Naturales y Ecología propicia la sanción
de un nuevo ordenamiento en materia de comercialización
e industrialización de especies, productos y
subproductos de la fauna silvestre, en sustitución
de la Resolución No 100/76 y de su modificatoria
Nº 233/80; y
CONSIDERANDO:
Que la normativa propiciada tiende
tanto a facilitar las transacciones en materia de fauna
silvestre, cuanto a establecer mecanismos eficientes
de control, que aseguren su protección y conservación;
Que en tal sentido, se ha simplificado
la documentación que acredita la tenencia de
las especies, productos y subproductos, así como
los requisitos para su tramitación;
Que se ha introducido la figura de
la consignación de cueros a establecimientos
curtidores, reflejando la modalidad usual de operar
de los mismos;
Que el nuevo ordenamiento, propende
a establecer una regulación común para
las distintas especies susceptibles de caza comercial,
evitando la coexistencia de regímenes diversos
para cada una de ellas y su innecesaria repetición
en los instrumentos que anualmente se dictan para la
habilitación de las sucesivas temporadas;
Que se ha mejorado substancialmente
la técnica legislativa en la materia, incluyendo
en una parte general todas aquellas disposiciones aplicables
a la comercialización e industrialización
de ejemplares, productos y subproductos de las distintas
especies y dejando librado a una parte especial aquellas
normas aplicables a cada especie en particular;
Que con relación al nuevo sistema
de otorgamiento de la tenencia de productos y subproductos
de la fauna silvestre, proveniente de otras jurisdicciones,
previsto en el articulo 9º, se establece una excepción
para los procedentes de jurisdicción nacional,
que hayan sido acreditados ante la autoridad competente
de dicho ámbito, con anterioridad a la fecha
de la presente resolución. Dicho tratamiento
ha sido acordado con la Dirección Nacional de
Fauna Silvestre, a fin de posibilitar la adecuación
de sus sistemas de registración, a las exigencias
establecidas en el artículo 9º;
Que a fojas 15 informa la Contaduría
General de la Provincia;
Que la Asesoría General de
Gobierno y el señor Fiscal de Estado se expiden
a fojas 20/21 vta. y 26, y 27, respectivamente, aconsejando
el dictado del acto administrativo que se propicia;
Que la medida gestionada encuadra
en los artículos 290º, 302º, 310º
y concordantes del Código Rural y 8º, 9º,
10º, 11º, 24º 34º y 37º de
su Decreto Reglamentario Nº 1878/73;
Por ello,
EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS
R E S U E L V E :
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: Las personas físicas
y/o jurídicas interesadas en la comercialización
y/o industrialización de especies, productos
y/o subproductos de la fauna silvestre, deberán
inscribirse en la Dirección de Administración
de Recursos Naturales.-
La solicitud tendrá carácter
de declaración jurada y deberá contener
los siguientes datos:
a) Nombre y apellido de los peticionantes
o, en su caso, razón social;
b) Documento de Identidad;
c) Domicilio del titular del establecimiento;
d) Ubicación del establecimiento
e) Certificado de habilitación
municipal;
f) Cuando se trate de razón
social, contrato constitutivo debidamente inscripto;
g) Cuando se trate de establecimientos
rurales, deberá acompañarse fotocopia
autenticada del
título de propiedad o cualquier otro título
que acredite el carácter de legítimo tenedor
del predio.
El cambio de local dará lugar
a la baja de la inscripción.
ARTICULO 2º: La inscripción
tendrá validez hasta el 30 de abril del año
siguiente al de su otorgamiento, debiendo renovarse
por un nuevo periodo, dentro de los sesenta días
hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 3º: Las personas físicas
o jurídicas inscriptas, exceptuando a los establecimientos
rurales, deberán llevar un libro de inspección
foliado y rubricado por la Dirección de Administración
de Recursos Naturales, el cual deberá hallarse
permanentemente en el interior del establecimiento,
a disposición de los funcionarios de dicha Dirección,
no pudiendo ser trasladado sin autorización de
la misma.
El titular del establecimiento estará
obligado a conservar el libro en buen estado, siendo
responsable de su deterioro o destrucción.
En el mencionado libro se dejará
constancia de lo siguiente:
a) Movimiento diario de ingreso y egreso
de ejemplares, productos y/o subproductos, expresado
en unidades. En el caso de elaboración de productos
cárneos provenientes de la fauna silvestre o
de plumas, la cantidad se expresará en kilogramos;
b) Procedencia de ejemplares, productos
y subproductos que ingresen, indicando localidad, dirección
y transmitente;
c) Cuando se trate de egresos, deberá
consignarse nombre del destinatario y localidad y dirección
donde se efectúe la entrega.
ARTICULO 4º: La constancia de
inscripción otorgada por la Dirección
de Administración de Recursos Naturales, deberá
estar a la vista del público.
TENENCIA Y GUÍA DE TRANSITO
ARTICULO 5º: Las especies y los
productos y/o subproductos en bruto y/o manufacturados
que se comercialicen dentro del territorio Provincial,
deberán hallarse amparados por una única
documentación que acredite su origen y tenencia
y sirva a la vez como guía de tránsito,
en las sucesivas transmisiones.
Dicha documentación será
expedida por la Dirección de Administración
de Recursos Naturales, a nombre del legítimo
tenedor de los productos y tendrá validez hasta
el 30 de abril del año siguiente al de su expedición,
pudiendo renovarse dentro de los (10) días hábiles
anteriores a su vencimiento.
Esta documentación acompañará
permanentemente a los productos, debiendo ser exhibida
toda vez que lo requiera el organismo fiscalizador.
ARTICULO 6º: Cuando se consignen
cueros a un establecimiento industrial para su procesamiento,
la documentación mencionada servirá como
guía de tránsito, debiendo dejarse constancia
en la misma dicho acto, con indicación del remitente
y del consignatario y de sus respectivos números
de inscripción, como asimismo de la fecha y hora
de expedición.
Cuando la entrega de cueros se efectúe
a talleristas, deberá observarse lo previsto
en el artículo 14º.
ARTICULO 7º: La industria consignataria
indicará en la documentación los mismos
datos exigidos en el artículo anterior, cuando
devuelva los cueros elaborados a quien se los remitiera
en consignación.
ARTICULO 8º: Una vez recepcionados
por el legítimo tenedor los cueros consignados,
éste deberá gestionar ante la Dirección
de Administración de Recursos Naturales, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles de
la fecha de remisión de dichos productos, establecida
en la tenencia guía a que se refiere el artículo
5º, se deje constancia en la citada documentación,
del proceso de elaboración efectuado.
ARTICULO 9º: Para obtener la tenencia
que ampara a productos y/o subproductos de la fauna
silvestre provenientes de otras jurisdicciones, a los
fines previstos en el artículo 1º, deberá
acompañarse juntamente con la guía de
tránsito respectiva, certificación del
organismo competente en la que conste: tipo, número,
fecha de expedición y jurisdicción de
expedición de la documentación de origen.
Exceptúanse de lo dispuesto
en el presente artículo, los productos y subproductos
de la fauna silvestre, que ingresen a la provincia de
Buenos Aires provenientes de jurisdicción nacional,
cuando su tenencia haya sido acreditada ante la autoridad
competente de este último ámbito, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución. Esta circunstancia deberá
hallarse consignada expresa y claramente en la guía
de tránsito respectiva, por la autoridad de expedición,
constituyendo requisito indispensable para la procedencia
de la excepción.
ARTICULO 10º: El transporte de
especies, productos y/o subproductos fuera de la Provincia
de Buenos Aires, se efectuará con la guía
de tránsito expedida por la Dirección
de Administración de Recursos Naturales.
La validez de la guía será
de cuarenta y ocho (48) horas para el destino hacia
la Capital Federal y de noventa y seis (96) horas para
otras jurisdicciones, contadas en ambos casos a partir
de la hora de su expedición.
TITULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES
CRIADEROS
ARTICULO 11º: Juntamente con los
requisitos exigidos en el articulo 1º, en la solicitud
de inscripción deberá indicarse la especie
a explotar, cantidad inicial de ejemplares, sexo y origen
de los mismos, consignándose asimismo la descripción
de las instalaciones.
ARTICULO 12º: Únicamente
se permitirá la comercialización de los
ejemplares nacidos en el criadero y/o sus subproductos.
PELETERÍAS
ARTICULO 13º: Una vez transformados
los productos en prendas confeccionadas, los comercios
de peletería deberán permutar ante la
Dirección de Administración de Recursos
Naturales, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, la tenencia de los cueros elaborados
por una nueva que ampare las prendas.
TALLERISTAS
ARTICULO 14º: Cuando se entreguen
cueros a talleristas para su confección, la misma
deberá efectuarse únicamente bajo recibo
firmado por el tenedor de los cueros y por el tallerista,
en el que constarán sus respectivos datos personales,
cantidad de cueros, especies a las que pertenecen y
número de tenencia-guia, la que quedará
en poder del tenedor. Dicho recibo se extenderá
por triplicado, quedando el original en poder del tenedor,
el duplicado en manos del tallerista y el triplicado
deberá remitirse por el tenedor, dentro de los
cinco (5) días hábiles del mes siguiente
a la fecha de su extensión, a la Dirección
de Administración de Recursos Naturales.
Los tenedores que actúen bajo
esta modalidad, deberán denunciar ante la Dirección
de Administración de Recursos Naturales, la nómina
de los talleristas que realicen trabajos de confección
por cuenta de aquellos, informando de toda baja o incorporación
que de ellos se produzca, e indicando nombre y apellido,
documento de identidad y domicilio de los mismos.
Los tenedores deberán consignar
en el libro de inspección previsto en el artículo
5º, las entregas que se produzcan con tal motivo,
especificando nombre del tallerista, especie, cantidad
de cueros y números de tenencia-guía.
ARTICULO 15º: Para la comercialización
de liebres enteras e industrialización de carne
de dicha especie, no será de aplicación
el artículo 5º de la presente resolución.
La documentación prevista en
dicho artículo será exigible para la comercialización
de los cueros por los establecimientos frigoríficos,
la cual será entregada sin cargo por la Dirección
de Administración de Recursos Naturales.
COMERCIO DE EJEMPLARES VIVOS
ARTICULO 16º: En los casos en
los cuales se autorice el transporte de ejemplares vivos,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 36º
del Decreto Nº 1878/73, será de aplicación
lo dispuesto en la presente resolución.
TASAS
ARTICULO 17º: La documentación
prevista en la presente resolución, la inscripción
a que se refiere el artículo 1º y sus respectivas
renovaciones, como asimismo la constancia en la documentación
de la elaboración de los productos, se otorgará
previo pago de la tasa vigente.
TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 18º: La documentación
que ampara a las especies, productos y/o subproductos
de la fauna silvestre caducará indefectiblemente
transcurridos ciento veinte (120) días de publicada
la presente resolución, debiendo canjearse dentro
de dicho lapso por la nueva documentación prevista
en el artículo 5º, la cual será entregada
sin cargo por la Dirección de Administración
de Recursos Naturales.
ARTICULO 19º: Deroganse las resoluciones
números 100/76 y 233/80 y toda otra norma que
se oponga a la presente.
ARTICULO 20º: La presente resolución
entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 21º: Regístrese,
comuníquese, dése al Boletín Oficial
para su publicación y pase a la Dirección
Provincial de Recursos Naturales y Ecología a
sus efectos.
Fdo. Felix Agustín Bereciartua - Ministro
de Asuntos Agrarios
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