LEGISLACIÓN PROVINCIA de BUENOS AIRES


RESOLUCIÓN Nº148/89

Reglamento para Criaderos de Animales Silvestres

ARTICULO 1º: Se entiende por criadero a los establecimientos destinados al aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, ya se desarrollen estas actividades bajo régimen de cautividad o semi-cautividad.

ARTICULO 2º: Defínese al criadero en régimen de cautividad aquel en cuyas instalaciones se lleva a cabo la cría, reproducción y destino final de especies silvestres o sus productos en confinamiento y con estricta separación de las salvajes.

ARTÍCULO 3º: Defínese al criadero en régimen de semicautividad aquel en que los animales son criados en ámbito cercado, natural o artificial.

ARTICULO 4º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales determinará para cada caso las especies de la fauna silvestre susceptibles de ser criadas.

ARTÍCULO 5º: Las personas físicas o jurídicas, para establecer un criadero deberán solicitar por escrito su inscripción y habilitación en la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, adjuntando los siguientes datos:

a) Nombre, número de documento y domicilio del solicitante. Si se trata de personas jurídicas, los instrumentos de su constitución, así como el nombre, domicilio, número de documento de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter.

b) Objetivos del criadero.

c) Ubicación del establecimiento.

d) Título de propiedad del inmueble, contrato de locación o cualquier instrumento que acredite la legítima tenencia del bien.

e) Especies que se pretende criar.

f) Lugar o lugares en los cuales se obtendrá la población parental.

g) Nombre y número de matrícula del profesional responsable del plan de manejo, que comprende los siguientes ítems:

1) Planos y diseños de las obras de infraestructura.

2) Tiempo calculado para realizar las construcciones.

3) Sistema de reproducción y alimentación.

4) Abastecimiento, distribución, vertimiento y drenaje de agua.

5) Plan profiláctico-sanitario

6) Medios y métodos de captura.

7) Sistemas de seguridad para evitar la fuga de animales.

8) Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción.

9) Proyecciones de la producción a corto, mediano y largo plazo.

h) Inventario de los animales que posee, indicando cantidad, sexo, edad y número de los ejemplares que componen la población parental, como así también: sexo y edad del resto de la población y documentación que acredite la legítima tenencia de los mismos.

i) Sistema para determinar el incremento sostenido de la población.

j) Numero de individuos producidos que se destinará a la renovación de la población parental.

k) Sistema de selección.

l) Sistema de captura y muerte de los animales a aprovechar.

ARTICULO 6º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, luego de evaluar la documentación presentada y realizar las inspecciones técnicas que estime necesarias, otorgará si resulta procedente, una habilitación provisoria como criadero de experimentación, hasta tanto se compruebe que es establecimiento está en condiciones de producir con fines comerciales. Mientras dure la habilitación provisoria no podrá comercializarse la producción del criadero.

ARTICULO 7º: Comprobado que el establecimiento está en condiciones de producir comercialmente, requisito que se tendrá por cumplido cuando se determine previa inspección técnica que los animales a comercializar han nacido y se criaron en el establecimiento, se otorgará la inscripción y habilitación definitiva del criadero, que lo autorizará a comercializar los ejemplares, productos y/o subproductos de las especies en crianza.

ARTICULO 8º: Con el otorgamiento de la habilitación definitiva se establecerán las condiciones de funcionamiento y se determinará el número de individuos que compondrán la población parental. si se estima necesario se determinará también, el número de individuos o productos a obtener y los cupos mensuales, semestrales o anuales, que el titular podrá destinar al aprovechamiento.

ARTICULO 9º: Si los animales para la formación parental de los planteles reproductores debieran provenir de ambientes naturales de la Provincia, el titular de la habilitación podrá solicitar un permiso de la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, la cual al otorgarlo, si lo considera conveniente, fijará el número máximo de ejemplares a aprehender. En tal caso el titular de la habilitación deberá entregar a la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, dentro del plazo de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de habilitación, un número igual de ejemplares a los autorizados para la captura, con destino a la investigación y/o repoblamiento de ambientes naturales.

ARTÍCULO 10º: La introducción en la Provincia de ejemplares vivos de la fauna silvestre, para formar el plantel parental, deberá contar con la autorización previa de la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, amparados por la documentación de origen expedida por la autoridad competente en el manejo del recurso fauna.

ARTICULO 11º: Para poder canjear, vender o adquirir animales de criadero, el titular de la habilitación deberá requerir la autorización expresa de la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, la cual emitirá el correspondiente permiso.

ARTICULO 12º: El titular de la habilitación debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentar un informe anual con carácter de declaración jurada, referente a las actividades propias del criadero: inventario de animales (altas y bajas), ejecución del plan profiláctico-sanitario, memoria de las tareas desarrolladas, modificaciones que quieran realizarse a la planificación original.

2) Llevar un libro foliado y rubricado por la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, en el que se consignarán diariamente las altas (nacimientos, compras, capturas autorizadas, canjes) y las bajas (muerte, venta, canje). Las bajas por muerte deberán contar con la pertinente certificación veterinaria.

3) Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión, suministrando los datos y documentos que se soliciten.

ARTÍCULO 13º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, podrá ordenar visitas técnicas cuando lo estime conveniente, pudiendo cancelar la habilitación cuando compruebe que el plan de manejo no se está cumpliendo o se transgredan las obligaciones previstas en la presente Resolución.


RESOLUCIÓN Nº175/83

LA PLATA, julio 19 de 1983.-

VISTO el presente expediente 2726-666/82, mediante el cual la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología propicia la sanción de un nuevo ordenamiento en materia de comercialización e industrialización de especies, productos y subproductos de la fauna silvestre, en sustitución de la Resolución No 100/76 y de su modificatoria Nº 233/80; y

CONSIDERANDO:

Que la normativa propiciada tiende tanto a facilitar las transacciones en materia de fauna silvestre, cuanto a establecer mecanismos eficientes de control, que aseguren su protección y conservación;

Que en tal sentido, se ha simplificado la documentación que acredita la tenencia de las especies, productos y subproductos, así como los requisitos para su tramitación;

Que se ha introducido la figura de la consignación de cueros a establecimientos curtidores, reflejando la modalidad usual de operar de los mismos;

Que el nuevo ordenamiento, propende a establecer una regulación común para las distintas especies susceptibles de caza comercial, evitando la coexistencia de regímenes diversos para cada una de ellas y su innecesaria repetición en los instrumentos que anualmente se dictan para la habilitación de las sucesivas temporadas;

Que se ha mejorado substancialmente la técnica legislativa en la materia, incluyendo en una parte general todas aquellas disposiciones aplicables a la comercialización e industrialización de ejemplares, productos y subproductos de las distintas especies y dejando librado a una parte especial aquellas normas aplicables a cada especie en particular;

Que con relación al nuevo sistema de otorgamiento de la tenencia de productos y subproductos de la fauna silvestre, proveniente de otras jurisdicciones, previsto en el articulo 9º, se establece una excepción para los procedentes de jurisdicción nacional, que hayan sido acreditados ante la autoridad competente de dicho ámbito, con anterioridad a la fecha de la presente resolución. Dicho tratamiento ha sido acordado con la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, a fin de posibilitar la adecuación de sus sistemas de registración, a las exigencias establecidas en el artículo 9º;

Que a fojas 15 informa la Contaduría General de la Provincia;

Que la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado se expiden a fojas 20/21 vta. y 26, y 27, respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo que se propicia;

Que la medida gestionada encuadra en los artículos 290º, 302º, 310º y concordantes del Código Rural y 8º, 9º, 10º, 11º, 24º 34º y 37º de su Decreto Reglamentario Nº 1878/73;

Por ello,

EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS

R E S U E L V E :

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º: Las personas físicas y/o jurídicas interesadas en la comercialización y/o industrialización de especies, productos y/o subproductos de la fauna silvestre, deberán inscribirse en la Dirección de Administración de Recursos Naturales.-

La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellido de los peticionantes o, en su caso, razón social;

b) Documento de Identidad;

c) Domicilio del titular del establecimiento;

d) Ubicación del establecimiento

e) Certificado de habilitación municipal;

f) Cuando se trate de razón social, contrato constitutivo debidamente inscripto;

g) Cuando se trate de establecimientos rurales, deberá acompañarse fotocopia autenticada del
título de propiedad o cualquier otro título que acredite el carácter de legítimo tenedor del predio.

El cambio de local dará lugar a la baja de la inscripción.

ARTICULO 2º: La inscripción tendrá validez hasta el 30 de abril del año siguiente al de su otorgamiento, debiendo renovarse por un nuevo periodo, dentro de los sesenta días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 3º: Las personas físicas o jurídicas inscriptas, exceptuando a los establecimientos rurales, deberán llevar un libro de inspección foliado y rubricado por la Dirección de Administración de Recursos Naturales, el cual deberá hallarse permanentemente en el interior del establecimiento, a disposición de los funcionarios de dicha Dirección, no pudiendo ser trasladado sin autorización de la misma.

El titular del establecimiento estará obligado a conservar el libro en buen estado, siendo responsable de su deterioro o destrucción.

En el mencionado libro se dejará constancia de lo siguiente:

a) Movimiento diario de ingreso y egreso de ejemplares, productos y/o subproductos, expresado en unidades. En el caso de elaboración de productos cárneos provenientes de la fauna silvestre o de plumas, la cantidad se expresará en kilogramos;

b) Procedencia de ejemplares, productos y subproductos que ingresen, indicando localidad, dirección y transmitente;

c) Cuando se trate de egresos, deberá consignarse nombre del destinatario y localidad y dirección donde se efectúe la entrega.

ARTICULO 4º: La constancia de inscripción otorgada por la Dirección de Administración de Recursos Naturales, deberá estar a la vista del público.

TENENCIA Y GUÍA DE TRANSITO

ARTICULO 5º: Las especies y los productos y/o subproductos en bruto y/o manufacturados que se comercialicen dentro del territorio Provincial, deberán hallarse amparados por una única documentación que acredite su origen y tenencia y sirva a la vez como guía de tránsito, en las sucesivas transmisiones.

Dicha documentación será expedida por la Dirección de Administración de Recursos Naturales, a nombre del legítimo tenedor de los productos y tendrá validez hasta el 30 de abril del año siguiente al de su expedición, pudiendo renovarse dentro de los (10) días hábiles anteriores a su vencimiento.

Esta documentación acompañará permanentemente a los productos, debiendo ser exhibida toda vez que lo requiera el organismo fiscalizador.

ARTICULO 6º: Cuando se consignen cueros a un establecimiento industrial para su procesamiento, la documentación mencionada servirá como guía de tránsito, debiendo dejarse constancia en la misma dicho acto, con indicación del remitente y del consignatario y de sus respectivos números de inscripción, como asimismo de la fecha y hora de expedición.

Cuando la entrega de cueros se efectúe a talleristas, deberá observarse lo previsto en el artículo 14º.

ARTICULO 7º: La industria consignataria indicará en la documentación los mismos datos exigidos en el artículo anterior, cuando devuelva los cueros elaborados a quien se los remitiera en consignación.

ARTICULO 8º: Una vez recepcionados por el legítimo tenedor los cueros consignados, éste deberá gestionar ante la Dirección de Administración de Recursos Naturales, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de la fecha de remisión de dichos productos, establecida en la tenencia guía a que se refiere el artículo 5º, se deje constancia en la citada documentación, del proceso de elaboración efectuado.

ARTICULO 9º: Para obtener la tenencia que ampara a productos y/o subproductos de la fauna silvestre provenientes de otras jurisdicciones, a los fines previstos en el artículo 1º, deberá acompañarse juntamente con la guía de tránsito respectiva, certificación del organismo competente en la que conste: tipo, número, fecha de expedición y jurisdicción de expedición de la documentación de origen.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, los productos y subproductos de la fauna silvestre, que ingresen a la provincia de Buenos Aires provenientes de jurisdicción nacional, cuando su tenencia haya sido acreditada ante la autoridad competente de este último ámbito, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Esta circunstancia deberá hallarse consignada expresa y claramente en la guía de tránsito respectiva, por la autoridad de expedición, constituyendo requisito indispensable para la procedencia de la excepción.

ARTICULO 10º: El transporte de especies, productos y/o subproductos fuera de la Provincia de Buenos Aires, se efectuará con la guía de tránsito expedida por la Dirección de Administración de Recursos Naturales.

La validez de la guía será de cuarenta y ocho (48) horas para el destino hacia la Capital Federal y de noventa y seis (96) horas para otras jurisdicciones, contadas en ambos casos a partir de la hora de su expedición.

TITULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES

CRIADEROS

ARTICULO 11º: Juntamente con los requisitos exigidos en el articulo 1º, en la solicitud de inscripción deberá indicarse la especie a explotar, cantidad inicial de ejemplares, sexo y origen de los mismos, consignándose asimismo la descripción de las instalaciones.

ARTICULO 12º: Únicamente se permitirá la comercialización de los ejemplares nacidos en el criadero y/o sus subproductos.

PELETERÍAS

ARTICULO 13º: Una vez transformados los productos en prendas confeccionadas, los comercios de peletería deberán permutar ante la Dirección de Administración de Recursos Naturales, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la tenencia de los cueros elaborados por una nueva que ampare las prendas.

TALLERISTAS

ARTICULO 14º: Cuando se entreguen cueros a talleristas para su confección, la misma deberá efectuarse únicamente bajo recibo firmado por el tenedor de los cueros y por el tallerista, en el que constarán sus respectivos datos personales, cantidad de cueros, especies a las que pertenecen y número de tenencia-guia, la que quedará en poder del tenedor. Dicho recibo se extenderá por triplicado, quedando el original en poder del tenedor, el duplicado en manos del tallerista y el triplicado deberá remitirse por el tenedor, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente a la fecha de su extensión, a la Dirección de Administración de Recursos Naturales.

Los tenedores que actúen bajo esta modalidad, deberán denunciar ante la Dirección de Administración de Recursos Naturales, la nómina de los talleristas que realicen trabajos de confección por cuenta de aquellos, informando de toda baja o incorporación que de ellos se produzca, e indicando nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de los mismos.

Los tenedores deberán consignar en el libro de inspección previsto en el artículo 5º, las entregas que se produzcan con tal motivo, especificando nombre del tallerista, especie, cantidad de cueros y números de tenencia-guía.

ARTICULO 15º: Para la comercialización de liebres enteras e industrialización de carne de dicha especie, no será de aplicación el artículo 5º de la presente resolución.

La documentación prevista en dicho artículo será exigible para la comercialización de los cueros por los establecimientos frigoríficos, la cual será entregada sin cargo por la Dirección de Administración de Recursos Naturales.

COMERCIO DE EJEMPLARES VIVOS

ARTICULO 16º: En los casos en los cuales se autorice el transporte de ejemplares vivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36º del Decreto Nº 1878/73, será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución.

TASAS

ARTICULO 17º: La documentación prevista en la presente resolución, la inscripción a que se refiere el artículo 1º y sus respectivas renovaciones, como asimismo la constancia en la documentación de la elaboración de los productos, se otorgará previo pago de la tasa vigente.

TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 18º: La documentación que ampara a las especies, productos y/o subproductos de la fauna silvestre caducará indefectiblemente transcurridos ciento veinte (120) días de publicada la presente resolución, debiendo canjearse dentro de dicho lapso por la nueva documentación prevista en el artículo 5º, la cual será entregada sin cargo por la Dirección de Administración de Recursos Naturales.

ARTICULO 19º: Deroganse las resoluciones números 100/76 y 233/80 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 20º: La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 21º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y pase a la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología a sus efectos.



Fdo. Felix Agustín Bereciartua -
Ministro de Asuntos Agrarios

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