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RESOLUCIÓN
Nº0074/98
Santa Fe, 24 de junio de 1998
VISTO:
El expediente Nº 00101-0080180-1 del registro del
Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que existen en la Provincia criaderos de especies de
la fauna silvestre tanto acuática como aeroterrestre
que hasta la fecha no han cumplimentado con los requisitos
para su funcionamiento;
Que hay un marcado interés para la instalación
de otros establecimientos;
Que ésta actividad, correctamente encarada, aportaría
a la Provincia beneficios tales como disminución
de la presión de caza y pesca de especies de
la fauna silvestre, creación de fuentes de trabajo,
apertura a nuevos mercados tanto internos como externos,
mejora en la calidad de sus productos, aparición
de industrias complementarias con el sistema de reciclaje,
entre otros;
Que es necesario debido a lo complejo del tema ajustar
la normativa vigente;
Que es política de la Subsecretaría de
Medio Ambiente y Ecología, la defensa de los
Recursos Naturales, en coordinación con las demás
provincias a través de distintos organismos (ECIF,
COFEMA, etc.) y por intermedio de la Secretaría
de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la
Nación la adhesión plena a los tratados
internacionales firmados por nuestro país; Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria
y Comercio, se ha expedido acerca de la competencia
en la materia de la Subsecretaría de Medio Ambiente
y Ecología;
Que las competencias en la materia en cuestión,
han sido acordadas mediante Decreto Nº 1550/96;
POR ELLO
EL SUBSECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE
Y ECOLOGÍA
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º: Crear en el ámbito de
la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología
un registro de criaderos de especies silvestres, tanto
autóctonas como exóticas. Entiéndase
como tales a establecimientos cuya finalidad sea la
de mantener ejemplares en cautividad o semicautividad,
para su reproducción, cría o recría
y posterior comercialización o cualquier otro
destino de los productos y subproductos.
ARTÍCULO 2º: Toda persona física
o jurídica que posea o pretenda instalar un criadero
de las características descriptas precedentemente
deberá inscribirse en el registro a que hace
referencia el Artículo 1º de la presente.
ARTÍCULO 3º: Los interesados en el momento
de inscribirse deberá cumplimentar el formulario
de solicitud provisto por la Subsecretaría de
Medio Ambiente y Ecología y la autorización
definitiva para funcionar será otorgada por la
subsecretaría, previa inscripción y dictamen
técnico favorable.
ARTÍCULO 4º: Cuando el propietario desee
realizar cambios que modifiquen las condiciones declaradas
en el formulario de inscripción, deberá
comunicarlo previamente a la Subsecretaría de
Medio Ambiente y Ecología. Dichos cambios sólo
podrán ser ejecutados cuando medie dictamen técnico
favorable por parte de la Subsecretaría.
ARTÍCULO 5º: Los criaderos deberán
contar con el asesoramiento de un profesional idóneo
en el campo de las ciencias biológicas y/o agropecuarias,
el cual registrará su firma en la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Ecología.
ARTÍCULO 6º: El criador se obliga a permitir
el acceso a sus instalaciones al personal de la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Ecología cuando ésta
lo estime conveniente, debiéndose poner a su
disposición los medios necesarios para efectuar
los controles pertinentes.
ARTÍCULO 7º: En caso de cesar en la actividad
el responsable del criadero deberá comunicarlo
previamente en forma fehaciente en un plazo no menor
de noventa (90) días de la fecha prevista para
el cierre ante la Subsecretaría de Medio Ambiente
y Ecología, quien determinará el destino
de dar a los ejemplares existentes en el establecimiento.
ARTÍCULO 8º: Cada criadero deberá
presentar un informe con carácter de declaración
jurada firmada por el titular y el asesor técnico,
según las pautas establecidas para cada caso
en particular, que se detallan en la presente.
ARTÍCULO 9º: La actividad deberá
ajustarse a lo prescripto en el Decreto Nº04148/63,
reglamentario del Decreto-Ley Nº 04218, ratificado
por Ley Nº 4830, Resolución Nº 058/78
emanada del Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio y disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 10º: Los productos provenientes
de los criaderos serán amparados por Certificados
de Origen y Legítima Tenencia otorgados por la
Dirección General de Ecología y Protección
de la Fauna u organismos que la reemplace, mencionando
en el renglón documento de origen al artículo
22º del Decreto-Ley Nº 04218, ratificado por
Ley Nº 4830 y a la presente Resolución.
ARTÍCULO 11º: Se prohíbe la suelta
de animales de criaderos, salvo que medie expresa autorización
de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología.
Del mismo modo, los criaderos deberán extremar
las medidas tendientes a evitar el escape de ejemplares.
La responsabilidad por estos hechos corresponderá
al titular del criadero, no sólo dentro de los
límites del mismo, sino en todo momento en que
se encuentren circulando por el territorio provincial.
ARTÍCULO 12º: La provisión de nuevos
ejemplares de especies silvestre autóctonas sólo
podrán tener origen: De otras provincias en las
cuales esté permitida su captura y mediante presentación
de fotocopias de comprobante de compra y Guía
de Tránsito o Certificado de Origen y Legítima
Tenencia; Por comisos efectuados por personal de la
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología,
Guardafaunas Honorarios u otros organismos o instituciones
autorizadas para el control de fauna, para este caso
en criadero debe estar reproduciendo esas especies o
deberá contar con ambientes adecuados para la
reproducción de las mismas, previa autorización
de la Subsecretaría; En casos excepcionales a
ser determinados por la Subsecretaría de Medio
Ambiente y Ecología, se permitirá la extracción
del medio natural de ejemplares, previa demostración
fehaciente de la necesidad de los mismos y siendo acompañados
a efectuar las capturas por personal idóneo de
la repartición a los efectos de resguardar la
integridad de los ejemplares por el método a
ser usado, como así también en su traslado,
quedando a cargo del criador los gastos de traslado
y estadía del personal actuante; De otros criaderos
o comercios habilitados, debiendo presentar en este
caso fotocopias de los comprobantes de compra.
ARTÍCULO 13º: En caso de tratarse de especies
incluidas en los Apéndices I y II de CITES, el
o los criaderos deberán además de iniciar
la gestión de inscripción ante la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Ecología, cumplimentar con
lo dispuesto por la Resolución Nº 026/92
de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable de la Nación en sus artículos
3º y 12º.
ARTÍCULO 14º: Las infracciones a la presente
serán sancionadas con la suspensión, la
inhabilitación temporaria o la cancelación
definitiva del permiso habilitante, sin perjuicio de
la sanción que pudiera corresponder por la aplicación
del Decreto Nº 04148/63 reglamentario del Decreto-Ley
Nº 04218, ratificado por Ley Nº 4830 y normas
reglamentarias. Si de las infracciones cometidas devinieran
daños y perjuicios para el ambiente y/o la comunidad
se remitirán las actuaciones a la justicia competente.
ARTÍCULO 15º: La Subsecretaría de
Medio Ambiente y Ecología determinará
otros requisitos a exigir en aquellos casos no contemplados
taxativamente en la presente y que sea objeto de un
tratamiento especial.
ARTÍCULO 16º: Quedará librado a criterio
de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología
ante casos especiales la determinación de exigir
el Estudio de Impacto Ambiental pertinente previo a
la suscripción del criadero, de cuya evaluación
dependerá su aceptación o no.
CRIADERO DE PECES E INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
ARTÍCULO 17º: Quedan sujetos a lo establecido
en la presente, los establecimientos cuya finalidad
se encuadre en el artículo 1º y que estén
dedicados al cultivo de especies de peces, crustáceos,
moluscos u otros invertebrados acuáticos, tanto
sean de agua dulce como de agua salada.
ARTÍCULO 18º: Cada criadero deberá
presentar ante la Subsecretaría de Medio Ambiente
y Ecología dos informes por año, uno desde
el 1º al 10 de febrero y otro del 1º al 10
de agosto de cada año, donde conste: Cantidad
de ejemplares incorporados al criadero, estudio de desarrollo
(huevos, larvas, juveniles, adultos) y origen de los
mismos. En bajas: b1) Cantidad de ejemplares vendidos,
estadio de desarrollo y destino de los mismos (consumidor
final, criador, acopiador, vendedor minorista, etc.)
b2) otras bajas (muerte, sustracción, escape,
etc.) indicando la cantidad correspondiente y su estadio
de desarrollo.
ARTÍCULO 19º: Queda expresamente prohibido
utilizar ambientes acuáticos naturales para el
establecimiento de cualquier tipo de criadero de especies
exóticas de peces u otros organismos acuáticos.
CRIADEROS DE INVERTEBRADOS NO ACUÁTICOS
ARTÍCULO 20º: Quedan sujetos a la presente
Resolución los establecimientos cuya finalidad
se encuadre en lo prescripto en el artículo 1º
y que estén basados en cualquier especie de invertebrados
de vida predominantemente aero-terrestre.
ARTÍCULO 21º: La presentación de
informes a que hace referencia el artículo 18º,
se hara siguiendo los lineamientos que para cada caso
particular se establezcan.
CRIADEROS DE REPTILES Y ANFIBIOS
ARTÍCULO 22º: A lo establecido en la parte
general de ésta Resolución deberá
agregarse la presentación ante la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Ecología bajo declaración
jurada y con las firmas del titular y del asesor técnico,
de un Informe Anual en cada mes de marzo conforme a
la planilla que la Subsecretaría de Medio Ambiente
y Ecología proveerá.
ARTÍCULO 23º: En el caso de tratarse de
la cría de especies con destino a faenado o sacrificio,
el criador deberá denunciar ante la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Ecología la matanza con diez
(10) días de antelación, remitiendo posteriormente
la planilla que la Subsecretaría proveerá.
ARTÍCULO 24º: Cuando la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Ecología considere necesario
exigirá la marcación de los ejemplares
del criadero con una técnica previamente aceptada
por la Subsecretaría.
CRIADEROS DE AVES
ARTÍCULO 25º: Cada criadero deberá
rendir ante la Subsecretaría de Medio Ambiente
y Ecología un Informe donde conste:
En altas:
a1) Origen de los nuevos ejemplares;
a2) Tipificación de la identificación;
a3) Número de ejemplares, mencionando género
y especie; y
a4) Discriminando en jóvenes y adultos, y en
caso de ser factible sexo.
En bajas
: b1) En caso de muerte, girar planilla de necropsia
dentro de los cinco (59 días hábiles posteriores
al hecho a la Subsecretaría, donde conste además
diagnóstico presuntivo o definitivo;
b2) Pérdidas por substracción, extravío
o escape, acompañado de denuncia policial pertinente;
y
b3) Cantidad de ejemplares vendidos, discriminando en
juveniles y adultos, y en caso que lo posean, tipificación
de los mismos.
El informe tiene carácter obligatorio, deberá
ser presentado ante la Subsecretaría de Medio
Ambiente y Ecología, dos veces al año,
uno del 1º al 10 de febrero y el otro del 1º
al 10 de agosto.
ARTÍCULO 26º: En el caso de ser ejemplares
cuya crianza se destine para posterior faena de la producción,
deberá el criador denunciar ante la Subsecretaría
la matanza con diez (10) días de antelación,
remitiendo a posteriori las identificaciones de todos
los animales faenados.
ARTÍCULO 27º: Cuando se tratare la actividad
en la obtención de plumas, deberá el criador
explicitar en el pedido de inscripción la metodología
a emplear, ajustándose en todo momento a las
normas correspondientes, y diez (10) días antes
de efectuar el desplume deberá denunciarlo a
la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología
y, a posterior deberá enviar la planilla donde
conste el número de ejemplares a los cuales se
les extrajo las plumas como así también
el peso total del producto obtenido.
ARTÍCULO 28º: Si la actividad fuera la obtención
de huevos para la comercialización, el criador
deberá enviar una planilla a la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Ecología semestralmente una
planilla donde conste además de la cantidad de
huevos obtenidos, la cantidad de hembras en postura.
CRIADEROS DE MAMÍFEROS
ARTÍCULO 29º: Cada criadero deberá
rendir ante la Subsecretaría de Medio Ambiente
y Ecología un informe con carácter de
declaración jurada indicando:
En altas:
a1) Origen de los nuevos ejemplares;
a2) Número de ejemplares mencionando género
y especie; y
a3) Discriminando en jóvenes y adultos, como
así también machos y hembras.
En bajas:
b1) Pérdidas por sustracción, extravíos
o escapes;
b2) Ventas y comprador.
El informe tiene carácter obligatorio del 1º
al 10 de febrero y del 1º al 10 de agosto de cada
año.
ARTÍCULO 30º: En el caso de ser ejemplares
cuya crianza se destine a faena para la obtención
de carne y cuero o piel, el criador deberá denunciar
ante la subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología
la matanza con diez (10) días de antelación,
remitiendo a posteriori la planilla que la misma proveerá.
ARTÍCULO 31º: Regístrese, comuníquese
y archívese.
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